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​Junta de Acción Comunal del Barrio San Luis

Localidad 13 Teusaquillo   -  Bogotá D.C. Colombia 

ESTATUTOS JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO SAN LUIS

 

ARTÍCULO 70. ASIGNACIÓN DE CARGOS

La asignación de cargos será por cuociente electoral y en cinco (5) bloques separados, así:

  1. Directivos, cuyo orden será el siguiente:
  • Presidente
  • Vicepresidente
  • Tesorero
  • Secretario
2.Coordinadores de las Comisiones de Trabajo (si bien son directivos se eligen en bloque aparte conforme a la ley.)
  1. Fiscal
  2. Tres conciliadores
5.Tres delegados a la Asociación de Juntas de la Localidad (si bien ostentan la calidad de directivos, se eligen en bloque aparte conforme a la ley)

El cuociente electoral se aplicará así para cada bloque: una vez efectuada la votación se suman todos los votos emitidos por las distintas planchas o listas teniendo en cuenta los votos en blanco.

El resultado se divide por el número de cargos a proveer, según cada bloque; el cuociente electoral será el número entero que resulte de esa división.

Para saber el número de cargos que corresponde a cada lista o plancha se procede así :

 

  1. Se toman las planchas  o listas de cada bloque ordenándolas de mayor a menor votación, sus votos se dividen por el cuociente y el resultado en números enteros corresponde al número de cargos a que tienen derecho cada plancha o lista.
  2. Si quedan cargos por proveer se reparten entre las planchas o listas de mayor residuo asignándolos de mayor a menor.

 

CAPÍTULO XIV

DEL RÉGIMEN CONCILIADOR Y DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 71. PROCESOS

La Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta adelantará los siguientes procesos.

 

  1. Proceso conciliatorio
  2. Proceso declarativo

 

ARTÍCULO 72. PROCESO CONCILIATORIO

 

Corresponde a la primera actuación ejercida dentro de la Junta para todos los casos puestos en conocimiento de la Comisión de Convivencia y Conciliación. Se adelanta frente a dos tipos de conflictos: organizativos y comunitarios.

 

ARTÍCULO 73. CONFLICTOS ORGANIZATIVOS

 

Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de la Junta, entre los dignatarios, entre éstos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta en relación con los conflictos organizativos en el ámbito de ésta, se desarrollarán de acuerdo con los términos y procedimiento que se establecen en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.

 

ARTÍCULO 74. CONFLICTOS COMUNITARIOS

 

Se entiende por conflictos comunitarios aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual la Junta ejerce su acción y que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

 

PARÁGRAFO. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación, se capaciten como conciliadores en equidad de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998.

 

La Asamblea General seleccionará entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como Conciliadores en Equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los certificarán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de 1998 o en las disposiciones legales vigentes.

 

ARTÍCULO 75. TÉRMINOS

 

La Comisión de Convivencia y Conciliación contará con quince (15) días hábiles a partir del momento de recibir la queja, para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia, si lo es, avocará conocimiento del conflicto.

 

La queja deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que las partes consideren pertinentes.

 

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión de Convivencia y Conciliación tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.

 

ARTÍCULO 76. PROCEDIMIENTO

 

  1. Se inicia a petición de las partes, a petición de un tercero o por conocimiento directo.
  2. La Comisión de Convivencia y Conciliación se reúne y decide si el asunto requiere de su intervención y es de su competencia.
  3. La Comisión de Convivencia y Conciliación asigna un conciliador ponente para el caso, él será la persona encargada de liderar el proceso.
  4. La Comisión de Convivencia y Conciliación le enviará por escrito una citación a audiencia de conciliación a cada una de las partes, a la dirección de  residencia que tengan registrada en el libro de afiliados, indicando el objeto, hora y fecha  de la misma.
  5. Los conciliadores podrán citar a cada una de las partes por separado, previo a la audiencia de conciliación, con el fin de indagar los elementos del conflicto, recolectar información y facilitar un ambiente propicio para el encuentro entre las partes.
  6. La citación a la audiencia de conciliación deberá contener: sitio, fecha, hora de la reunión y una síntesis del tema a tratar, con el fin de que las partes alleguen los documentos necesarios para aclarar la situación presentada.
  7. Si ninguna de las partes asiste a la audiencia o no asisten todas las partes, la Comisión de Convivencia y Conciliación citará nuevamente a audiencia de conciliación.
  8. La inasistencia a una segunda audiencia de conciliación sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio, en cuyo caso y si se advierte violación de disposiciones comunales, obliga a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta, remitir el expediente a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación Comunal de Juntas de la Localidad, para que la misma inicie el proceso disciplinario correspondiente e imponga las sanciones a que haya lugar.
  9. En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tiene ésta para procurar el acuerdo conciliatorio.
  10. Se podrán realizar tantas audiencias de conciliación como sea necesario para resolver el conflicto.
  11. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión.
  12. La Comisión de Convivencia y Conciliación, analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.
  13. Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta o rechazarla totalmente. Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión de Convivencia y Conciliación, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el proceso conciliatorio.
  14. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión de Convivencia y Conciliación o la rechacen totalmente, ésta fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia, con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días previstos en la ley.
  15. Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión de Convivencia y Conciliación dará traslado a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad, si ésta no existiere,  se enviará a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación de Acción Comunal de Bogotá.
  16. En toda audiencia se debe levantar un acta. Cuando la conciliación prospere, el  acta definitiva implica  un acuerdo entre las partes que conlleva un interés colectivo y por tanto trasciende a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, y deberá estar firmada por los conciliadores y por las partes que intervengan.
  17. Las actas de la Comisión de Convivencia y Conciliación podrán contener:
  1. Acuerdo total: cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de todos los puntos relativos a su conflicto;
  2. Acuerdo parcial: cuando las partes se han puesto de acuerdo respecto de uno o más de los puntos controvertidos, dejando otro u otros sin resolver; o cuando existiendo dos o más personas, existe acuerdo conciliatorio  sólo entre algunos de ellos;
  3. Sin Acuerdo: cuando las partes no llegan a acuerdo en  ninguno de los puntos del conflicto.

En los casos del literal b y c, deberán ser remitidos a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de la Localidad, para que se inicie el proceso disciplinario si se observa violación de disposiciones comunales.

 

ARTÍCULO 77. PROCESO DECLARATIVO

 

Proceso mediante el cual  se declara la pérdida de la calidad de afiliado sin que implique sanción en los siguientes casos:

 

  1. Por fallecimiento,
  2. Por cambio de residencia fuera del territorio de la Junta

 

PARÁGRAFO: Cuando en el libro de afiliados se presenten inconsistencias por doble afiliación, falta de firma, indebida numeración y similares, corresponderá al Secretario de la Junta  corregir tales inconsistencias, dejando la anotación en la columna de observaciones.

 

ARTÍCULO 78. PROCEDIMIENTO DECLARATIVO

 

  1. Se inicia cuando la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta tenga conocimiento sobre la existencia de causales de desafiliación que no constituyen sanción.
  2. La Comisión de Convivencia y Conciliación avoca conocimiento mediante Auto, dando apertura al proceso, decretando las pruebas que sean necesarias.
  3. La Comisión de Convivencia y Conciliación, publica el Auto de apertura del proceso fijándolo en cinco (5) lugares de alta concurrencia dentro del territorio de la Junta, durante cinco (5) días hábiles y fijará la fecha y la hora, para que el  afectado o afectados presenten versión de los hechos o soliciten y aporten pruebas.
  4. Vencido el término anterior se practicarán las pruebas dentro de los cinco días hábiles siguientes.
  5. La Comisión de Convivencia y Conciliación proferirá   el fallo declarativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
  6. Una vez expedido el fallo, se citará a los afectados a diligencia de notificación personal mediante perifoneo o la fijación de la carta de citación en por lo menos cinco (5) lugares visibles del territorio de la Junta. Si transcurridos cinco días sin que el afectado o afectados concurran se procederá   a la  fijación de un edicto en los mismos cinco (5) lugares visibles durante diez (10) días hábiles. En el edicto se insertará la parte resolutiva de la decisión. Una vez desfijado el edicto o surtida la diligencia de notificación personal  los interesados cuentan con cinco (5) días hábiles para interponer los recursos de reposición y apelación  ante la misma Comisión de Convivencia y Conciliación. El recurso de apelación será resuelto por el organismo estatal de control, inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2350 de 2003, dado que el proceso declarativo no constituye actuación disciplinaria.  El término para resolver el recurso de reposición será de diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación del mismo.

 

ARTÍCULO 79. PROCESO DISCIPLINARIO

 

Corresponde el proceso disciplinario a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad o en su defecto a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación de Acción Comunal de Bogotá o en su defecto a la entidad estatal que ejerce la inspección, vigilancia y control. La actuación se surtirá conforme al procedimiento establecido en la respectiva Comisión de Convivencia y Conciliación o en el Código Contencioso Administrativo si el competente es el organismo estatal de inspección, vigilancia y control.

 

PARÁGRAFO.  Los recursos de reposición y apelación se deberán interponer ante el órgano que profirió el fallo y dentro  del término contemplado en los presentes estatutos, de lo contrario se darán por no presentados. 

 

ARTÍCULO 80. SANCIONES

 

Son causales de sanción y que darán lugar a la suspensión de la afiliación hasta por el término de tres (3) meses o la desafiliación hasta por el término de (24) meses, las siguientes:

 

a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización, o que estén bajo el cuidado o administración de la misma;

 

b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;

 

c) La inasistencia de los afiliados a dos (2) convocatorias consecutivas para Asamblea General o reuniones de los órganos de los cuales forma parte, sin causa justificada;

 

d) Por violación de las normas legales y estatutarias.

 

PARÁGRAFO 1. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia competente, previo debido proceso.

 

PARÁGRAFO 2: Bajo ninguna circunstancia, la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta podrá imponer sanciones a los afiliados a la misma. Corresponde a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación Comunal de Juntas de esta Localidad o en su defecto a la Comisión de Convivencia y Conciliación de la  Federación de Acción Comunal de Bogotá o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:  Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en la Junta, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizativos de carácter disciplinario de esta Junta.

 

PARÁGRAFO 3: Las entidades comunales de grado superior, así como el organismo estatal de control y vigilancia sólo podrán adelantar actuación disciplinaria contra los afiliados a esta Junta una vez agotadas las instancias correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 81. EFECTOS DE LA SANCIÓN

 

Los afiliados sancionados no podrán ejercer los derechos que en su favor establecen los estatutos y no se tendrán en cuenta para efectos del quórum en los órganos de la Junta.

 

 

PARÁGRAFO 1.  En el caso de las suspensiones, una vez cumplida la sanción, el afectado recobrará automáticamente sus derechos como miembro de la organización y en el caso de ser dignatario podrá volver a ejercer sin restricción alguna, siempre y cuando el órgano competente no haya elegido su reemplazo definitivo.

 

PARÁGRAFO 2. Cumplida la sanción de desafiliación, el interesado podrá solicitar su afiliación de acuerdo con los requisitos del Artículo 9º de los presentes estatutos, en caso de negarse su afiliación por el Secretario y Comisión de Convivencia y Conciliación de la Junta,  la asamblea determinará si admite o no al interesado.

 

ARTÍCULO 82.  IMPEDIMENTO y RECUSACIÓN

 

Impedimento es la manifestación que hace uno  o más conciliadores para que se le releve del conocimiento de determinado asunto, por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida ya sea por consanguinidad, afinidad, amistad o animadversión.

 

Recusación es la manifestación de una de las partes, solicitando se releve a uno o más conciliadores del conocimiento de determinado asunto por las mismas causales anteriores.

 

Si se presenta el impedimento o la recusación, corresponde a la Directiva decidir  si la acepta, y en tal caso, nombrará los reemplazos ad-hoc.

CAPÍTULO XV

DE LA IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 83. COMPETENCIA:

 

La elección de los órganos y dignatarios de la Junta, así como sus decisiones (salvo las proferidas  por la Comisión de Convivencia y Conciliación), podrán demandarse ante la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Asociación Comunal de Juntas de la Localidad; si no la hay, ante la autoridad estatal correspondiente por competencia subsidiaria.

 

ARTÍCULO 84. CAUSALES

 

a) Cuando la decisión o la  elección no se haya realizado conforme a los estatutos y a las demás disposiciones normativas que rigen la acción comunal;

b) Cuando al momento de la elección los candidatos no reúnan los requisitos.

 

ARTÍCULO 85. CALIDAD Y NÚMERO DE DEMANDANTES

 

Para impugnar se requiere la calidad de afiliado a la Junta. La demanda debe ser suscrita por no menos de diez (10) afiliados que hayan participado en la reunión que se impugna.

 

ARTÍCULO 86. CONTENIDO DE  LA DEMANDA :

 

La demanda de impugnación deberá contener por lo menos lo  siguiente:

 

1. La designación de la Comisión de Convivencia y Conciliación  de la  Asociación a quien se dirija, o en su defecto, de la autoridad competente.

2. Nombre y calidad de los demandantes, de los demandados y de los afiliados elegidos y nombre del apoderado judicial si fuere el caso.

3. Lo que se pretenda, expresado con claridad y precisión. Si son varias pretensiones se formularán por separado.

  1. Un relato cronológico de los hechos.
  2. Descripción de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.
  3. La petición de las pruebas debidamente numeradas y relacionadas.
  4. Dirección para notificación de los demandantes, demandados  y afiliados elegidos  y
  5. Nombre, identificación y firma de quienes suscriben la demanda.

 

ARTÍCULO 87. ANEXOS DE LA DEMANDA

 

A la demanda deberán anexarse los siguientes documentos:

 

  1. Copia del acta de elección o de la decisión demandada, o manifestación de que no les fue  entregada por el secretario de la Junta.
  2. Certificación sobre afiliación de los impugnantes. Si el secretario no la  expide, podrá hacerlo el fiscal o la Comisión de Convivencia y Conciliación. Si no fuere posible su obtención, así se expresará en la demanda.

 

ARTÍCULO 88. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La demanda deberá presentarse personalmente por todos los que la suscriban, o por apoderado,  en original  y dos copias ante la Asociación Comunal de Juntas de la Localidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  a  la decisión del órgano o la elección, o en su defecto ante la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 89. EFECTO DE LA DEMANDA

 

ARTÍCULO 102. SELLOS

 

La Junta llevará los sellos que autorice la Asamblea General.

 

CAPÍTULO  XVIII

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 103. COMPOSICIÓN

El patrimonio de la Junta estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita que se realice.

 

El patrimonio de la Junta no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se decidirá en Asamblea General de Afiliados.

 

PARÁGRAFO 1: Los recursos oficiales que ingresen a la Junta para la realización de obras, prestación de servicio o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.

 

PARÁGRAFO 2: Cuando vencido el término para que los exdignatarios hagan la respectiva entrega de los bienes o documentos de propiedad de la organización o que sean administrados por la misma y que se encuentren en sede de propiedad de la Junta o administrada por ella, los dignatarios estatutaria y legalmente reconocidos y facultados, tomarán posesión de dichos bienes y documentos por estar legitimados para ello, para tomar posesión de éstos, se requiere la presencia de todos los dignatarios y por lo menos cinco afiliados a la organización. De la diligencia se levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por todos los intervinientes.

CAPÍTULO XIX

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 104. DISOLUCIÓN Y PROCESO DE LIQUIDACIÓN

La Junta se disolverá por mandato legal, previo debido proceso o por decisión de la Asamblea.

Disuelta la Junta por mandato legal, la entidad que ejerza inspección, control y vigilancia nombrará un liquidador y depositario de los bienes. 

La disolución decretada por la Junta requiere para su validez la aprobación de la autoridad competente. En el mismo acto en que la Junta apruebe su disolución, nombrará un liquidador o en su defecto lo será el último representante legal inscrito.

 

Con cargo al patrimonio de la Junta, el liquidador publicará tres avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un lapso de quince días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

 

Quince días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los aportes oficiales y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación  de créditos.

 

Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará a la Asociación Comunal de Juntas de la Localidad, o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar.

 

Estos estatutos fueron adoptados en la Asamblea de Afiliados, como consta en el Acta No. 001.

 

 

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PRESIDENTE  ASAMBLEA                                             SECRETARIO ASAMBLEA

EDUARDO A. ARENAS G.                                               ROCÍO A. ALBA GÓMEZ

C.C. 17,108,309                                                                C.C. 51.974.827

  
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